Administración de las finanzas de los sindicatos

La administración de los fondos sindicales está sometida a una normativa legal y constitucional dirigida a preservar su uso para fines exclusivamente colectivos y no en beneficio individual de los dirigentes sindicales.

La administración de los fondos sindicales está sometida a una normativa legal y constitucional dirigida a preservar su uso para fines exclusivamente colectivos y no en beneficio individual de los dirigentes sindicales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 establece que los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece diversas disposiciones que obligan a los sindicatos a realizar una administración de sus fondos en forma ordenada, transparente y bajo control social de los trabajadores afiliados.

Esas disposiciones son las siguientes; 1) Los fondos no podrán ser utilizados sino para los fines establecidos en los Estatutos del Sindicato (art. 437 LOT) 2) El Sindicato deberá regirse por un Presupuesto de Gastos que debe ser aprobado para cada año por la Asamblea sindical (art. 438 LOT) 3) Los fondos (monetarios) deberán depositarse en un instituto bancario movilizándose dichos fondos mediante instrumentos (normalmente cheques) firmados conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determine los Estatutos (arts. 439 y 440 LOT) 4) La Junta Directiva estará obligada a rendir cuenta detallada a la Asamblea sindical de la administración de las finanzas, presentada dicha cuenta en forma visible con quince (15) días de anticipación por lo menos a la fecha para la cual haya sido convocada la Asamblea de rendición de cuentas (art. 441 LOT) 5) En caso de omisión de este deber por parte de la directiva un grupo de 10 % o más de afiliados puede solicitar el examen de las cuentas sindicales, primero, al órgano contralor de la federación o confederación a la cual se encuentre afiliado el sindicato; y si el órgano contralor federativo o confederativo no actúa, o si los trabajadores no estuvieren conformes con sus actuaciones, podrá entonces ese 10 % o más de afiliados solicitar la intervención de la Contraloría General de la República para que investigue las cuentas de la administración sindical (art. 442 OT).

La Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI sobre las sanciones no incluye ninguna para la omisión del deber de rendición de cuenta de los directivos sindicales. Sin embargo, en el artículo 127 del Reglamento de dicha Ley (R-LOT) establece que la junta directiva que no haya cumplido con la obligación de dar cuenta de sus finanzas no podrá ser reelecta. Es decir, está inhabilitada para participar en el proceso electoral sindical.

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