Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (parte final)

TÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS

Capítulo I
De los Organismos Administrativos del Trabajo

TÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS

Capítulo I
De los Organismos Administrativos del Trabajo

Funciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social
Artículo 499. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual
tendrá las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el marco del proceso social de trabajo.
2. Aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
3. Asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social y desarrollar los planes y misiones necesarias para garantizar la universalidad, la plena inclusión, protección y el efectivo disfrute del derecho a la seguridad social de todas las personas, particularmente
quienes más lo necesiten, independientemente de su capacidad contributiva.
4. Recoger y procesar la información necesaria para apoyar el diseño y ejecución y de políticas y planes en materia de Trabajo; para la reforma o aprobación de leyes, reglamentos y decretos destinados a fortalecer el trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.
5. Ejercer vigilancia y aplicar los correctivos necesarios para que dentro de la relación de trabajo no se apliquen mecanismos destinados a simular la relación laboral en fraude a la Ley, y se garantice la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral.
6. Participar en el diseño y ejecución de planes y misiones relacionados con la formación de los trabajadores y trabajadoras; con la promoción, protección y desarrollo de las fuentes de trabajo; con la protección de los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional.
7. Supervisar, inspeccionar y fiscalizar los entidades de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas del trabajo, particularmente las relacionadas con las condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral, con especial atención a los sectores que, por sus características, tienen modalidades especiales de condiciones de trabajo, y contribuir en la elaboración de leyes que regulen la materia laboral para estos sectores, procurando la mayor participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sociales.
8. Asegurar la atención a los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia, procurando su incorporación de pleno derecho a la seguridad social, y apoyando las iniciativas destinadas al desarrollo de proyectos organizativos para la producción de bienes y servicios de estos trabajadores y trabajadoras en el marco del proceso social de trabajo.
9. Publicar, en coordinación con el instituto con competencia en estadísticas, dentro de los primeros seis meses de cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual contendrá las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada de la situación laboral nacional.
10. Vigilar el cumplimiento de la normativa destinada a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, y aplicar los correctivos necesarios para asegurar el pleno disfrute de derechos.
11. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre, vacaciones y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes para asegurar, mediante planes especiales y misiones, el disfrute del turismo social, el deporte, la cultura y la recreación, a partir de las organizaciones del Poder Popular.
12. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga.
13. Asesorar y asistir legalmente en forma gratuita a trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones en todo lo correspondiente a la materia laboral;
14. Aplicar las sanciones establecidas para los infractores y las infractoras de las normativas en materia de trabajo y emitir la solvencia laboral, documento que certifica que el patrono o patrona no tiene incumplimientos en materia laboral.
15. Apoyar y colaborar con las iniciativas de los consejos de trabajadores y trabajadoras, orientadas a dirigir y proteger el proceso social de trabajo para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, procurando la justa distribución de la riqueza producida a costos y precios justos.
16. Apoyar y colaborar con los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de reactivación productiva de entidades de trabajo recuperadas por el Estado;
17. Mantener amplio diálogo, democrático y participativo, con las organizaciones sindicales y sociales que se relacionan en el proceso social de trabajo.
18. Presentar proyectos de ley en materia de trabajo y seguridad social a partir de la amplia participación de las organizaciones sociales;
19. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social
Artículo 500. El ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar las Resoluciones y realizar todas las actuaciones y acciones que la Ley indica son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, las leyes atinentes a la seguridad social, los reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social.
2. Autorizar la ocupación temporal por los trabajadores y trabajadoras de una entidad cerrada ilegalmente o abandonada por sus patronos o patronas, y designar mediante resolución la junta administradora especial en protección de los puestos de trabajo, del proceso social del trabajo y de la producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades del pueblo.
3. Convocar la reunión normativa laboral, presidirla o designar al funcionario o funcionaria del trabajo que la presidirá, homologar la convención colectiva aprobada por la reunión normativa laboral y decidir sobre la solicitud de extensión de la convención normativa laboral.
4. Fijar, por resolución, los servicios mínimos indispensables en casos de controversia, y los servicios públicos esenciales, para el ejercicio de los trabajadores y trabajadoras del derecho a huelga.
5. Ordenar por resolución el arbitraje obligatorio de un conflicto colectivo de trabajo y el reinicio de las actividades en los casos establecidos por la Ley.
6. Conocer y decidir sobre los recursos jerárquicos interpuestos contra las Providencias Administrativas recurribles de los Inspectores o Inspectorías del Trabajo y contra la abstención del registro de una organización sindical por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
7. Sustanciar y decidir los procedimientos de sanción contra Inspectores o Inspectoras del Trabajo y ratificar ó revocar la decisión de sanción a un funcionario o funcionaria del trabajo cuando signifique su remoción.
8. Solicitar del Ministerio Público su actuación para los casos de infracciones a la Ley que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales.
9. Crear, mediante resolución, las Inspectorías del Trabajo y las Sub Inspectorías del Trabajo, necesarias para la protección eficaz y eficiente del proceso social del trabajo y los derechos de trabajadores y trabajadoras determinando su jurisdicción.
10. Crear, mediante resolución, los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo que sean necesarios en el marco de los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
11. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.

De los funcionarios y las funcionarias del trabajo
Artículo 501. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo no podrán tener interés, directo, ni indirecto, en las entidades de trabajo comprendidas en su jurisdicción.

Funcionarios y funcionarias especiales
Artículo 502. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen.

Actuación de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 503. Los trabajadores y las trabajadoras, así como sus organizaciones sociales, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el ministerio del poder popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social o sus dependencias, sin necesidad de ser asistidos por un abogado o abogada.

Servicio de asistencia legal gratuita a los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 504. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá en cada Inspectoría ó Sub Inspectoría del Trabajo un servicio de Procuraduría del
Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus
organizaciones, que requieran la asistencia o representación legal en sede administrativa o ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, según sea el caso.

Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo
Artículo 505. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en el marco del proceso social de trabajo, de los planes de desarrollo económico y social de la Nación, y de los programas y misiones enfocadas en los procesos de educación, saber y trabajo, pondrá a disposición de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sociales y comunidades, patronos y patronas, los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo, a objeto de contribuir a:
1. Enlazar las necesidades de formación para el trabajo con las oportunidades que brinda el sistema educativo en todas sus modalidades, particularmente las misiones educativas, las instituciones especializadas en la educación de los trabajadores y trabajadoras, así como los centros de trabajo o entidades de trabajo que se presten para la formación en determinados aspectos de un proceso productivo específico.
2. Enlazar las oportunidades de trabajo digno, productivo, y liberador con los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en situación de desempleo, especialmente, los y las jóvenes, así como los trabajadores y trabajadoras de mayor edad y los trabajadores y trabajadoras con alguna discapacidad, procurando su incorporación al proceso social de trabajo, y brindando el necesario apoyo y acompañamiento en materia educativa.
3. Enlazar a los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia y sus organizaciones sociales, con las iniciativas dirigidas a generar redes productoras de bienes o servicios para satisfacer las necesidades del pueblo en el marco del proceso social de trabajo, asegurando el disfrute de los derechos laborales, culturales, educativos y a la seguridad social por parte de estos trabajadores y trabajadoras.
4. Enlazar las organizaciones sindicales, consejos de trabajadores y otras organizaciones del Poder Popular, especialmente las dirigidas a la producción de bienes o servicios, con la información sobre oportunidades de educación y trabajo, así como facilitar su articulación a redes productoras de bienes o servicios.
La cobertura nacional, ubicación, organización y funcionamiento de los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo será determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en el marco de los planes, programas y misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional, hasta tanto la ley que rige la materia de empleo lo establezca.

Capítulo II
De las Inspectorías del Trabajo

Inspectorías del Trabajo
Artículo 506. En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o Sub-inspectoría en cada municipio del país.

Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto inter-sindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el renganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Sub-inspectoría del Trabajo
Artículo 510. Dentro de la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo, podrá funcionar una Sub- Inspectoría del Trabajo, que atenderá los reclamos de los trabajadores y las trabajadoras, ejercerá la supervisión de los centros de trabajo asignados, y garantizara la protección del fuero y la inamovilidad laboral. Las Sub- Inspectorías del Trabajo, no podrán emitir providencias administrativas y estarán subordinadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Inspectorías Nacionales
Artículo 511. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social mantendrá Inspectorías del Trabajo con competencia nacional para la negociación de convenciones colectivas y pliegos de peticiones, cuyo ámbito exceda la jurisdicción de un Estado.

Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará
en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca
a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Capítulo III
De la Supervisión de las Entidades de Trabajo

Actos supervisorios
Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.

Ordenamientos
Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

Ámbito de actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo
Artículo 516. La actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo se extiende a todos los sujetos responsables del cumplimiento de las normas socio-laborales, ya sean personas naturales o jurídicas y se ejerce en:
a) Las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral.
b) Los vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones o aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos.
c) Los inmuebles de tipo residencial, donde presten servicios trabajadores y trabajadoras, con las limitaciones establecidas a la facultad de entrada libre de los funcionarios y funcionarias, cuando se trate del domicilio del patrono o patrona.
d) Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos públicos, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de los funcionarios y funcionarias del trabajo en la materia laboral.

Capítulo IV
De los Registros

Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
Artículo 517. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Competencias del Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales
Artículo 518. Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley.
2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley.
3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley
4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical.
5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de restructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y afiliadas conforma a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo.
7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

Registro Nacional de Entidades de Trabajo
Artículo 519. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo, para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las entidades de trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales.

Funcionamiento de los registros
Artículo 520. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mediante Resolución reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de Entidades de
Trabajo.

TITULO IX
DE LAS SANCIONES

Régimen sancionatorio por infracción
Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Principios del régimen sancionatorio
Artículo 522. La sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.

Infracción en la forma de pago del salario
Artículo 523. Al patrono o patrona que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

Infracción en los anuncios sobre horarios
Artículo 524. Al patrono o patrona que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los coloque en lugares visibles en la respectiva entidad de trabajo o en cualquier otra forma aprobada por la inspectoría del trabajo, que no lleve los registros o libros obligados por esta Ley, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

Infracción a los límites de la jornada de trabajo
Artículo 525. Al patrono o patrona que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

Infracción de las disposiciones en modalidades especiales de condiciones de trabajo
Artículo 526. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores y trabajadoras con modalidades especiales de condiciones de trabajo establecidas en la presente ley hará incurrir al patrono o patrona infractor o infractora en el pago de
una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

Infracción a las disposiciones sobre trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras
Artículo 527. Al patrono o patrona que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

Infracción por acoso laboral o acoso sexual
Artículo 528. El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora.

Infracción a la normativa sobre alimentación y centros de educación inicial
Artículo 529. El patrono o patrona que viole la normativa relacionada con la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Infracción a la normativa sobre participación en los beneficios
Artículo 530. Al patrono o patrona que no pague correctamente a sus trabajadores o trabajadoras la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Infracción a la inamovilidad laboral
Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago del salario y las vacaciones
Artículo 533. En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

Infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, la paternidad y la familia
Artículo 534. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia se impondrá al patrono o patrona una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

Infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo
Artículo 535. El patrono incurso o patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

Infracción a las garantías a la libertad sindical
Artículo 536. El patrono o patrona que viole las garantías legales de libertad sindical será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

Infracción a las garantías a la negociación colectiva
Artículo 537. El patrono o patrona que viole las garantías legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

Causas de arresto
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de renganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo
Artículo 539. El patrono o patrona que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del Ministerio Público.

Reincidencia
Artículo 540. En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

Infracción a los lapsos por el funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 541. El funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.

Prohibición de recibir dinero, obsequios o dádivas
Artículo 542. El funcionario o funcionaria del Trabajo que perciba dinero o cualesquier otro obsequio o dádivas será destituido o destituida, de conformidad con el procedimiento que corresponde según la ley.

Responsabilidad del cumplimiento de la Ley en los órganos y entes del Estado
Artículo 543.Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores o trabajadoras de dirección que tengan como responsabilidad el cumplimiento de las normas que esta Ley establece y que, por acciones u omisiones y actuando al margen de la voluntad del Estado, violen las disposiciones destinadas a proteger el proceso social de trabajo y los derechos de los trabajadores y trabajadoras, les será abierto el procedimiento administrativo que corresponda para su remoción o destitución. El ministro o ministra con competencia en materia de trabajo y seguridad social oficiará al correspondiente ente u órgano del Estado para que así se cumpla.

Infracción a la obligación de elecciones sindicales o al derecho de afiliación
Artículo 544. A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador o trabajadora que lo solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones sindicales respectivas.

Criterios para la fijación de la sanción por infracción
Artículo 545. Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.

Incumplimiento del pago de la multa
Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Procedimiento para la aplicación de las sanciones
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario,
respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Recursos legales
Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.
b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

Competencia del ministro o ministra
Artículo 549. Las multas a los funcionarios o funcionarias del Trabajo serán impuestas por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.

Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir
Artículo 550. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.

Pago de las multas
Artículo 551. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesorería de la Seguridad Social en sus oficinas recaudadoras.

Obligación de denunciar del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 552. Los funcionarios o funcionarias del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.

Negativa o revocatoria de la solvencia laboral
Artículo 553. A los patronos o patronas que incumplan las obligaciones que le impone esta Ley, les será negada o revocada la solvencia laboral según a lo establecido en la ley correspondiente.

Notificaciones
Artículo 554. Las notificaciones a que se hace referencia en este título se realizarán en la forma prevista en esta ley.

TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la
promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la
norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.

Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.

Cuarta. Sobre las organizaciones sindicales:
1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013.

Quinta. Las Agencias de Empleo se transformarán en los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo en un lapso no mayor a seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Sexta. Hasta tanto no entre en vigencia una ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, los directores y directoras laborales en las entidades de trabajo públicas continuarán cumpliendo sus funciones por el periodo para el cual fueron electos.

Séptima. Para la correcta aplicación de esta Ley y su implementación en todo el Territorio Nacional y en todas la entidades de trabajo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela designará un Consejo Superior del Trabajo, que tendrá un Reglamento de funcionamiento y se encargará de manera directa de coordinar todas las acciones para el desarrollo pleno de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en un lapso de tres (03) años contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Disposiciones Derogatorias
Primera. Se derogan los artículos del 187 al 192, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en esta Ley.

Segunda. Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria.

Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Decreto 8.938 Pág. 231

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