Horarios excepcionales (Especiales o convenidos)

A partir del 7 de mayo de 2013, la jornada de trabajo tendrá dos tipos de límite: el límite diario de 8 horas en trabajo diurno, 7 horas y media en turno mixto y 7 horas en turno nocturno; y el límite

A partir del 7 de mayo de 2013, la jornada de trabajo tendrá dos tipos de límite: el límite diario de 8 horas en trabajo diurno, 7 horas y media en turno mixto y 7 horas en turno nocturno; y el límite semanal de 40 horas en trabajo diurno, 37 horas y media en turno mixto y 35 horas en turno nocturno. Esos límites diario y semanal conducirán, como regla general, a que el trabajador labore 5 de los 7 días de la semana y disfrute de 2 días de descanso, continuos y remunerados, durante cada semana de labor. Así se desprende de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Al decir que esta es la regla general entendemos que la mayoría de los trabajadores deberán laborar bajo estas condiciones de duración máxima de su jornada de trabajo; sin embargo, la misma LOTTT establece tres excepciones a esta regla y permite que según la clase de trabajo que presta el trabajador se puedan establecer horarios de trabajo que excedan los límites diario y semanal establecidos en el artículo 173 de la LOTTT siempre que se cumplan las condiciones contenidas en los artículos 175 y 176 de la misma LOTTT o cuando mediante Reglamento o Resolución Especial del Ejecutivo Nacional se fije una jornada menor para determinados trabajadores que deben realizar esfuerzos excesivos o se encuentren expuestos a riesgos laborales de salud y seguridad que ameriten acortar sus jornadas de trabajo tal como lo prevé el artículo 177 de la LOTTT.

El artículo 175 de la LOTTT, referido a la excepción de horarios especiales o convenidos, establece que no estarán sometidos a los límites (diario y semanal) establecidos: Los trabajadores de dirección, los trabajadores de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo, los trabajadores cuya labor requiere su sola presencia o de labores discontinuas o intermitentes con largos períodos de inacción, o que deban permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales. Tampoco estarán sometidos a estos límites diario y semanal establecidos en el artículo 173 los horarios establecidos mediante convención colectiva.

No obstante, estos horarios especiales y convenidos no podrán exceder de once (11) horas diarias de trabajo ni de un promedio de cuarenta (40) horas por semana en el período de ocho semanas. Además, los trabajadores deberán disfrutar de 2 días de descanso, continuos y remunerados, en cada semana. De manera que a partir del 7 de mayo 2013 estos horarios especiales o convenidos deben adecuarse a estas condiciones especiales sobre jornada diaria máxima (11 horas) y promedio de horas laboradas en un período de 8 semanas (40 horas semanales).

Esos nuevos horarios deberán estar autorizados por la Inspectoría del Trabajo y aprobados por los trabajadores (no impuestos por los patronos).

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