La disolución judicial de los sindicatos
La disolución judicial de los sindicatos carece, en mi opinión, de base constitucional. Por tal motivo, en un reciente juicio laboral, solicité la desaplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) por la vía del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
La disolución judicial de los sindicatos carece, en mi opinión, de base constitucional. Por tal motivo, en un reciente juicio laboral, solicité la desaplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) por la vía del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
Dice el artículo 462 de la LOT que cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se le notificará al Ministerio del Trabajo para que cancele el registro del sindicato.
Ahora bien, hay tres aspectos que no esclarece la Ley Orgánica del Trabajo.
Primero, ¿cuáles son las razones suficientes para la disolución de un sindicato? La disolución solo puede fundarse en alguna de las causales establecidas en el artículo 459 de la LOT: por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley para su constitución, por las causas que establezcan sus Estatutos, por la extinción de la empresa en los casos de sindicatos de empresa y por el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros de la asamblea de afiliados convocados exclusivamente para tratar ese asunto u objeto. El artículo 440 de la LOT consagra que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. Y esta es la causa de los juicios hasta ahora instaurados para disolver judicialmente a los sindicatos. Los patronos diezman a los sindicatos mediante despidos o renuncias obligadas de los afiliados para rebajar su base de sindicalizados por debajo del mínimo legal (práctica antisindical a la que conduce este proceso judicial).
Segundo, ¿Cuáles son las personas interesadas en proponer la disolución sindical por vía judicial? Esta definición de las personas legitimadas para esta acción judicial no está señalada en la LOT. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dice que para proponer la demanda el actor (o demandante) debe tener interés jurídico actual. Y el artículo 125 del Reglamento de la LOT (R-LOT) considera interesados al patrono o patrona en el ámbito de su empresa, a cualquier otro sindicato que actúe en el ámbito del sindicato cuya disolución se solicita, y a los afiliados al sindicato y/o afectados por las actuaciones del sindicato.
El tercer elemento que no define la LOT, ni su reglamento (R-LOT), es el procedimiento a seguir por lo que el Juez de Juicio deberá disponer de los lapsos para cada actuación, incluida la fijación de la audiencia de Juicio. No se cumple la fase conciliatoria (audiencia preliminar) porque el derecho a la sindicalización no puede ser objeto de transacción o desistimiento.
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