6 octubre, 2024

Defensa de Sabino y Alexander solicita traslado a la Sierra de Perijá

Ciudadano
Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
SU DESPACHO

Yo, RICARDO COLMENARES OLÍVAR, Abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.687, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad números V-13.707.926 y V-20.166.873, respectivamente, en la causa TP01-P-2010-002649, ocurro respetuosamente a Usted a los fines de exponer:

1.

Ciudadano
Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
SU DESPACHO

Yo, RICARDO COLMENARES OLÍVAR, Abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.687, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad números V-13.707.926 y V-20.166.873, respectivamente, en la causa TP01-P-2010-002649, ocurro respetuosamente a Usted a los fines de exponer:

1.

Existencia de un nuevo paradigma Constitucional

El Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró al Estado Venezolano como una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, estableciendo de manera expresa y formal el Capítulo VIII denominado “De los Derechos de los Pueblos Indígenas” (artículos 119 al 126), que consagra los derechos propios y vitales de los distintos pueblos originarios que garantizan su identidad cultural.
En este orden de ideas, el artículo 119 constitucional reconoce el derecho que tienen los pueblos y demás comunidades indígenas a «…sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones…”. Tales derechos colectivos no pueden ser entendidos como “normas programáticas”, que requieren una ley orgánica para su implementación y desarrollo, sino que son de inmediata aplicación, tal como lo estableció la Sala Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia 51 de fecha 19-05-2000.

En armonía con estos derechos colectivos, el artículo 260 constitucional reconoció la jurisdicción especial indígena, como componente esencial del Poder Judicial, otorgando facultades a las autoridades legítimas indígenas de aplicar instancias de justicia en aquellos conflictos que se presenten entre integrantes de una misma comunidad ocurridos dentro de sus hábitat, mediante el uso del derecho consuetudinario indígena o derecho propio y con la posibilidad de imponer sanciones a los integrantes de sus comunidades que alteren el orden social.

Además de este reconocimiento constitucional, existen otras normas con peso específico dentro del orden interno que refuerzan la idea del empleo de un castigo alterno a la privativa de libertad como lo son, en orden de prelación, las siguientes:

1.1. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU en fecha 13 de septiembre de 2007, reconoció en sus artículos 34 y 35 los sistemas jurídicos y la jurisdicción propia de los pueblos indígenas. Rodríguez-Piñero sostiene que el derecho de estos grupos a determinar responsabilidades de miembros de sus comunidades “…presupone naturalmente la existencia de normas y formas de organización al interior de dichas comunidades, y la determinación de responsabilidades puede abarcar tanto la atribución de responsabilidades por vía de la cultura a la atribución de responsabilidad por medio de mecanismos jurisdiccionales internos” (Luis Rodríguez-Piñero. “Justicia y Derecho Indigena”. En La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Punto y Seguido. Barcelona (España), Editorial Alternativa, 2008: 126).

1.2. El Convenio 169 de la OIT.

Existe además el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual fue aprobado por la Asamblea Nacional mediante Ley Aprobatoria (G. O. Extraordinaria No. 37.307, del 17-10-2001). El artículo 8 del convenio recomienda que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberían tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. De igual modo el artículo 9.1 estatuye que “…deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. Finalmente, el artículo 10 expresa que en los casos de imposición de sanciones penales previstas en la ley, deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros indígenas sometidos a su potestad jurisdiccional, dando preferencia a tipos de sanciones distintas a la del encarcelamiento, con lo cual incide en forma directa en el régimen penitenciario y en la fase de ejecución de sentencia.

Tanto la Declaración como el Convenio referidos, al tratarse de instrumentos internacionales de derechos humanos, deben aplicarse con preferencia y en forma inmediata por tener rango constitucional conforme a lo ordenado en el artículo 23 de la vigente Constitución.

1.3. La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI, 2005)

Igualmente la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (G.O. Nº 38.344, de fecha 27-12-2005), desarrolla todos los derechos y principios constitucionales indígenas. El artículo 132 de esta ley amplía el contenido de la Jurisdicción especial indígena, que consiste en la potestad que tienen las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas para tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme a los procedimientos tradicionales, para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes dentro de su hábitat y tierras. Por tener rango de ley orgánica, la LOPCI estableció los principios rectores de coordinación entre la jurisdicción especial indígena con el sistema de justicia estatal. El artículo 141 de la LOPCI expresamente establece: “…2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural”.

2. Situación intra-carcelaria que afecta derechos fundamentales de mis defendidos

Ciudadano Juez, desde el mes de agosto de 2010 se desarrolla por ante este honorable Tribunal el juicio oral y público en contra de mis defendidos por acusación del Ministerio Público por los presuntos delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y alevosía, Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previstos en los artículos 405, en concordancia con el artículo 406, numerales 1 y 2, artículos 80, 82 y 83 y 286 todos del Código Penal vigente.

Los hoy acusados SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Trujillo de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. En dicho recinto penitenciario han ocurrido una serie de acontecimientos que atentan contra la integridad física de nuestros defendidos, como han sido: despojo de sus pertenencias, amenazas por parte de ocho (08) reclusos, agresión física consistente en golpes, pellizcos y rasguños.

Por otra parte, el ciudadano SABINO ROMERO refirió a esta defensa que un fiscal con competencia penitenciaria lo amenazó con trasladarlo a la “Máxima” del internado, todo lo cual coloca en peligro inminente su propia vida, atentando contra los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, consagrados en los artículos 43 y 46, numerales 1, 2 y 4 de la Carta Política. De igual modo, se han generado algunas situaciones que vulneran la identidad étnica y cultural de nuestros defendidos, como lo ha sido la imposición del adoctrinamiento religioso compulsivo, el cual al ser rechazado por nuestros representados, generó represalias contra los mismos; asimismo existe una especie de psico-terror por parte de algunos internos aplicado al ciudadano SABINO ROMERO, consistente en difamar y denigrar en contra de su esposa Lucía y su hija.

Ciudadano Juez, la condición de indígena que ostentan nuestros defendidos SABINO ROMERO y ALEXANDER FERNÁNDEZ por pertenecer al pueblo originarios Yukpa se encuentra reconocida y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, creando para las personas pertenecientes a estos grupos sociales un tratamiento de discriminación positiva por tratarse de grupos vulnerables, de acuerdo a la normativa internacional de derechos humanos y conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 21 de la Carta Magna.

Por tales razones, el Legislador venezolano prevé que en los procesos penales en los cuales se encuentren involucrados indígenas, el juez procurará establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural y, además, ordena que en los estados con población indígena, se dispondrá de “espacios especiales” de reclusión para los indígenas y de un “…personal con conocimientos en materia indígena para su atención”, tal como lo dispone el artículo 141, en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005.

3. Petitorio

Por lo antes expuesto y por cuanto el internado judicial de Trujillo no reúne las condiciones mínimas de respeto a los derechos de nuestros defendidos como indígenas que son, y mucho menos se garantiza los derechos a la vida, integridad física e identidad cultural de los mismos, es por lo que recurro a su digna autoridad a los fines de solicitar la sustitución de las medidas judiciales de privación preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con el principio de interculturalidad previsto en el artículo 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otras que sean menos gravosas, de acuerdo a los criterios racionales y de equidad que le dicte su conciencia.

Es Justicia, que espero en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a la fecha de su presentación.

Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Abogado Defensor

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