Dossier sobre detención arbitraria, torturas, y privación ilegítima de libertad contra Janeth Tangarife Cardona y Jaime López
Denuncia sobre las irregularidades presentadas durante la detención y el proceso jurídico adelantado por el Estado venezolano contra los ciudadanos colombianos Janeth Cecilia Tangarife Cardona y Jaime Edgar López Arévalo.
Presentación
Denuncia sobre las irregularidades presentadas durante la detención y el proceso jurídico adelantado por el Estado venezolano contra los ciudadanos colombianos Janeth Cecilia Tangarife Cardona y Jaime Edgar López Arévalo.
Presentación
El 13 de noviembre de 2008 en horas de la noche fueron secuestradas
por un grupo de hombres sin identificar, cinco personas. Los hechos
ocurrieron en la ciudad de Mucuchíes, Estado Mérida, Venezuela. Tres
de los secuestrados son ciudadanos colombianos identificados como
Janeth Cecilia Tangarife Cardona, Jaime Edgar López Arévalo y María
Celina Cardona; los otros dos son ciudadanos venezolanos identificados
como Néstor Espíndola y Magali Lobo.
Janeth Cecilia Tangarife es ingeniera agrónoma y al momento de su
secuestro se desempeñaba como profesora de la Universidad Simón
Rodríguez (núcleo Mucuchíes) y coordinadora de investigación de la
misma universidad.
María Celina Cardona es una señora de 65 años de edad y es la madre de
Janeth Cecilia. Se encontraba de visita donde su hija.
Jaime Edgar López Arévalo es ingeniero agrónomo y ejercía su
profesión, por temporadas, en Venezuela, como asesor independiente.
Néstor Espíndola y Magali Lobo, son profesores en Mucuchíes.
Las 5 personas detenidas fueron sometidas a torturas por parte de sus
captores. Al cabo de 2 días, María Celina, Néstor y Magali fueron
abandonados en una zona rural y Janeth y Jaime Edgar puestos a
disposición de autoridad judicial, luego de 3 días de su captura.
Las circunstancias de la captura y las irregularidades observadas al
decretar y mantener una Medida Privativa de Libertad contra los dos
ciudadanos colombianos, que se ha prolongado injustificadamente,
contienen en si mismas una serie de infracciones y violaciones a lo
establecido en la normatividad internacional que regula la materia y
cuya violación conduce a que se califiquen situaciones como las que a
continuación se detallan como una DETENCIÓN ARBITRARIA.
Sustentaremos en el presente escrito, porqué la detención de Janeth
Cecilia Tangarife Cardona y Jaime Edgar López Arévalo es arbitraria,
no solo desde las circunstancias que rodearon su captura, sino también
desde las irregularidades observadas durante el proceso judicial en su
contra, que contraviene lo establecido en la normatividad interna
venezolana y que atenta contra lo contemplado en los diferentes
instrumentos establecidos en la normatividad internacional para
garantizar el derecho a la libertad personal y los derechos
fundamentales que deben gozar todas las personas que son privadas de
su libertad: Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Contra la Tortura, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el
Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
La sola ocurrencia de la violación de una sola de las prohibiciones
establecidas en los diferentes instrumentos, configuran la Detención
Arbitraria. Así mismo y como agravante de lo anterior, demostraremos
que los detenidos fueron sometidos a tortura y tratos crueles,
degradantes e inhumanos, prohibidos por la Organización de las
Naciones Unidas en la convención contra la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
I. Circunstancias que rodearon la captura de Janeth
Cecilia Tangarife Cardona y Jaime Edgar López Arévalo.
i.) En declaración rendida por Janeth Cecilia ante el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2008,
durante la realización de la audiencia para oír al imputado, narra
que el día 14 de noviembre de 2008 alrededor de las 9:30 de la noche,
cuando se encontraban en su casa de habitación en compañía de la
señora María Celina Cardona de 65 años de edad, madre de Janeth,
cuando un grupo de hombres derribaron la puerta de la casa, entraron,
los obligaron a tirarse al piso, a las dos mujeres les taparon la boca
con cinta y las golpeaban, mientras que a Jaime lo golpeaban en otra
habitación. Obligaron a las tres personas a salir de la casa y a
subirse a un carro, allí los siguieron golpeando mientras los
condujeron hasta una finca. Allí se enteraron que había otras dos
personas detenidas que son dos profesores de la población de
Mucuchíes.
A las 5 personas las obligaron a entrar en una habitación, sacaron a
Jaime y los demás escuchaban cómo lo golpeaban y le preguntaban por un
secuestrado, luego sacaron a Janeth, le pusieron una bolsa plástica en
la cabeza, la amenazaron con violarla y le preguntaban también por un
secuestrado. Allí acabaron de pasar la noche.
Al día siguiente obligaron a Janeth a abordar una camioneta, la
golpearon y la condujeron a otra finca, a donde encontró a los demás
detenidos. En ese lugar los colgaron de cadenas, Janeth y su madre
fueron torturadas con ganchos eléctricos que les colocaron en los
senos, además amenazaban con asesinar a la señora María Celina.
Como producto de los golpes y maltratos Janeth Cecilia quedó con los
hombros dislocados y fuerte dolor en los senos. Al ser llevada al
centro de detención le fue negada la visita médica.
ii.) La declaración de Jaime Edgar ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas rendida el 17 de noviembre de 2008, durante
la realización de la audiencia para oír al imputado, declara que el
asalto de hombres no identificados a la casa se produjo por puertas y
ventanas, que les quitaron todo lo que tenían, incluidos 10 millones
de bolívares que tenían destinados a su sustento familiar, también se
llevaron computadores. También dice que fueron golpeados.
Narra que los obligaron a abordar un vehículo en el cual los siguieron
golpeando, los condujeron por el páramo por la carretera a Barinas, al
llegar a una zona rural bajaron del carro a Janeth y doña Celina y se
pusieron a golpearlo, le pusieron una bolsa plástica en la cabeza, se
le paraban encima y luego lo metieron a un baño.
A la mañana siguiente los obligaron a abordar un vehículo de
propiedad de Jaime y los condujeron por la carretera que va de Barinas
a San Cristóbal, pasaron por una alcabala y Jaime alcanzó a gritar que
estaba secuestrado, que lo ayudaran, pero los sujetos les dicen a los
de la alcabala que era un “cochino” que llevaban. Pararon el carro, lo
golpearon hasta que estuvieron cerca de San Cristóbal. Luego entraron
en una zona rural en horas de la noche y una vez allá la tortura fue
impresionante, lo colgaron de las esposas que tenía puestas, le
aplicaron choques eléctricos en todo el cuerpo, amenazaban con que
iban a descuartizar con una motosierra a Janeth y a doña Celina si
Jaime no confesaba. Así pasaron varias horas en medio de las torturas
que además fueron filmadas. Fue allí donde los sujetos dijeron ser
paramilitares, uno de ellos dijo que era de Bucaramanga.
Luego se llevan a Jaime en un vehículo y a la mañana siguiente, o sea
el sábado, se enteran que están en instalaciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas porque ven
funcionarios con ese uniforme. Allí los obligan a firmar un documento
de buen trato a pesar de la evidencia de las torturas. Más tarde,
declara Jaime, salió un comisario a decir que se la iban a pagar.
Señala también que pasaron dos noches en instalaciones del CICPC, que
era como una especie de gimnasio, allí los tuvieron esposados y no
recibieron ningún tipo de alimentación.
Cabe señalar que el mismo 13 de noviembre, el profesor Néstor
Espíndola y la señora Magali Lobo, fueron privados de la libertad
justo a la entrada de la casa de Janeth y Jaime Edgar, cuando se
disponían a ingresar allí a reclamar un video que le había prestado a
Janeth días antes.
II. Circunstancias en las que se ha desarrollado el proceso
jurídico en contra de Janeth Cecilia Tangarife Cardona y Jaime Edgar
López Arévalo.
i.) El 17 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia para oír al
imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en virtud de la detención irregular practicada por miembros del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – CICPC, a
los ciudadanos colombiano Janeth Cecilia Tangarife Cardona y Jaime
Edgar López Arévalo, vinculados supuestamente en el delito de
secuestro en persona de un menor de edad. Este delito fue imputado a
Janeth y Jaime Edgar por el doctor Carlos Carpio, Fiscal 90 del Área
Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público.
Como defensora pública de los imputados asistió la doctora Olimar del
Carmen Calderón Zea.
En su exposición la defensora puso en evidencia una serie de
violaciones procesales en las que incurrieron los funcionarios que
llevaron a cabo la investigación y la detención de Janeth y Jaime
Edgar, así mismo señaló las torturas físicas y maltratos a que fueron
sometidos, situación que se denunció en este mismo momento ante la
Defensoría del Pueblo y otros organismos estatales de derechos
humanos. La defensora, doctora Calderón, solicitó la nulidad de lo
actuado basándose en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico
Procesal Penal por la inobservancia de estos y por la contravención
del art. 130 del mismo Código, en su último aparte. Igualmente
argumentó la solicitud de nulidad en la violación del ordinal 1º del
artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del artículo 49 en sus ordinales 1º y 5º, de la carta
magna.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no solo
desconoció las peticiones de la defensa, sino que decretó Medida
Privativa de Libertad en contra de Janeth y Jaime, porque según el
Tribunal estaban dadas las condiciones contenidas en los numerales 1,
2 y 3 del artículo 250. La defensora apeló la medida decretada por el
juzgado.
El 18 de diciembre de 2008, en respuesta a la apelación de la Medida
Privativa de la Libertad, la Corte Décima de Apelaciones, declara que
tiene lugar la apelación de la medida tomada por el juzgado y declara
la nulidad absoluta de la decisión impugnada por carecer de la
motivación exigida por mandato constitucional en su artículo 49 y lo
previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que
impone a su vez la declaratoria de nulidad del acto jurisdiccional que
da lugar a su pronunciamiento, atendiendo a los principios rectores
del proceso de oralidad e inmediación, estableciendo que quedaría
vigente en este proceso, la situación pre-existente al momento
anterior a la realización de ese acto y la consecuente interposición
del recurso incoado, aparte de los pasos legales que le siguieron a
esto último, o lo que es igual la formación del cuaderno de incidencia
y la remisión respectiva, y por lo tanto, se ordena, se produzca
nuevamente la audiencia correspondiente, ante un juzgado distinto al
que emitiera el dictamen nulo, por ende igualmente se ordena la
remisión de las actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de
los Asuntos Penales de este Circuito Judicial, a los fines de que sea
atendido este asunto y adecuadamente resuelto, con la prescindencia de
los vicios observados.
Este fallo, extrañamente, no fue notificado a los abogados defensores
de Janeth y Jaime, ni a los mismos detenidos.
ii.) El 26 de enero de 2009, pasados 38 días de haberse emitido el
fallo la Corte Décima de Apelaciones, sin que se hubiera distribuido
el expediente como lo ordenara el fallo, ya que éste reposaba en la
Oficina de Presidencia del Circuito, poniendo a Janeth y Jaime en
estado de indefensión por no poderse llevar a cabo el acto de
presentación de imputados nuevamente, el defensor privado de Jaime
Edgar presentó un recurso de Habeas Corpus ante la Oficina
Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas,
solicitando la libertad inmediata de los detenidos ya que se estaba
violando flagrantemente el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia
de Janeth y Jaime. El Habeas Corpus nunca se resolvió y ninguna
instancia del aparato de justicia de Venezuela se ha pronunciado al
respecto.
iii.) Debido a las gestiones de la defensa, se nombró Juez para la
causa y se citó a Audiencia de Presentación de Imputados para el día
27 de enero de 2009 ante la Juez 34 de Caracas, pero la audiencia no
pudo realizarse porque Jaime Edgar no fue trasladado de su sitio de
reclusión al lugar a donde se llevaría a cabo la diligencia. Se aplazó
entonces para el día siguiente, 28 de enero de 2009, pero tampoco ese
día fueron trasladados desde su sitio de reclusión los encartados. Se
citó nuevamente para el día 29 de enero de 2009 y por fin pudo
realizarse la Audiencia. Cabe reiterar que para este momento ya se
habían vencido los términos para resolver el Habeas Corpus presentado
el día 26 de enero de 2009, pero el juez a cargo en ningún momento se
pronunció.
iv.) A pesar de que en esta nueva audiencia los detenidos Janeth y
Jaime Edgar reiteraron lo declarado en la audiencia del 17 de
noviembre de 2008 y la defensa insistiera en todas las irregularidades
cometidas por las autoridades durante todo el procedimiento, la Juez
34 decidió declarar la Medida Preventiva Judicial Privativa de
Libertad. Así mismo se les negó la petición presentada por la defensa
en el sentido de cambiar de de sitio de reclusión a Jaime Edgar a
pesar de lo peligroso del sitio donde se encuentra recluido.
v.) El Fiscal del caso, se tomó el máximo tiempo permitido por el
Código Orgánico Procesal Penal que es de 45 días para presentar la
acusación y actualmente se está a la espera de la realización de la
Audiencia Preliminar donde debe resolverse la situación jurídica de
Janeth y Jaime.
vi.) Adicionalmente, en el estado Mérida se adelanta un proceso para
investigar el secuestro y torturas de la ciudadana colombiana María
Celina Cardona, madre de Janeth y de los ciudadanos venezolanos Néstor
Espíndola y Magali Lobo, cometido por supuestos miembros del CICPC en
los hechos en que ocurrió la captura de Janeth y Jaime. Estas tres
personas fueron abandonados por sus captores en un paraje rural de… y
encontrados por la policía. El proceso en mención no ha tenido ningún
tipo de avance en la investigación de los hechos ni en la sanción de
los responsables de los delitos de secuestro y tortura. Además, aunque
se ha insistido en que este proceso se anexe a la investigación que se
adelanta contra Janeth y Jaime, para probar las irregularidades
presentadas durante todo el procedimiento, no se ha accedido a ello
por parte de las autoridades encargadas.
III. Normatividad internacional que se ha violado en el caso
de Janeth Cecilia Tangarife Cardona y Edgar Jaime López Arévalo.
i.) Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o
por la ley.
Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal.
Artículo 11:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y
en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.
ii.) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificada por el Estado
Venezolano el 29 de julio de 1991):
Parte 1:
Artículo 1:
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el
término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras,
o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes
o incidentales a éstas.
Artículo 2:
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura
en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
Artículo 4:
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura
constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se
aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de
cualquier persona que constituya complicidad o participación en la
tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 12:
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial.
Artículo 13: Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su
jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea
pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se
tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los
testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como
consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14:
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la
víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la
víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo
tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier
derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda
existir con arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15:
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se
demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser
invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una
persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración.
iii.) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Ratificado por el Estado Venezolano el 10 de mayo de 1978)
Parte 2
Artículo 2:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Parte 3
Artículo 7: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido
sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su
detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la
acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la
regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene
su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de
los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de
la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria
en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del
asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
iv.) Conjunto de Principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
Principio 2
El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en
estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o
personas autorizadas para ese fin.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de
Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a
los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra
autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u
otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Principio 7
1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los
derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios,
someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar
investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de
Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea
necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan
atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
Principio 8
Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea
posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
Principio 9
Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o
investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les
confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a
recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 10
Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de
la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la
acusación formulada contra ella.
Principio 11
1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida
tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un
abogado según prescriba la ley.
2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una
comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con
las razones en que se funde.
Principio 12
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su
primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad
de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan
intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita
por la ley.
Principio 13
Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una
persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo
del período de detención o de prisión o poco después, información y
una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de
ejercerlos.
Principio 21
1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o
presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra
cualquier otra persona.
2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención
y ese tratamiento serán gratuitos.
Principio 26
Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona
detenida o presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del
médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a
esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las
normas pertinentes del derecho interno.
Principio 27
La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las
pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales
pruebas contra una persona detenida o presa.
Principio 32
1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en
cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un
juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención
y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación.
Principio 33
1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de
detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las
autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido
objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio.
Principio 36
1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de
un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su
culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya
gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa persona en espera
de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de
la administración de justicia por motivos y según condiciones y
procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa
persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los
fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de
instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento
de la seguridad y el orden en el lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por
ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y
necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la
instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha
autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad,
tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya
recibido durante su detención.
Principio 38
La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en
espera de juicio.
Principio 39
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a
causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u
otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de
justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las
condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad
mantendrá en examen la necesidad de la detención.
………………………………………..
Como queda plenamente demostrado a lo largo de este escrito, Janeth
Cecilia Tangarife Cardona y Jaime Edgar López han sido víctimas de
múltiples violaciones en sus derechos fundamentales. Desde el momento
de su captura o secuestro, al parecer por parte de miembros del
CICPC venezolano, las torturas a las que fueron sometidos y la
prolongación indebida e injustificada de su privación de la libertad
negándoseles todo derecho al debido proceso y acceso a una justicia
pronta y cumplida por parte de las autoridades judiciales venezolanas.
Sólo unas pocas de las razones acá expuestas bastarían para que
cualquiera de los organismos internacionales encargados de la defensa,
promoción y protección de los derechos humanos, dictaminara esta
detención como una DETENCIÓN ARBITRARIA.
Y es a instancias internacionales como la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos o al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria a
las que habrá que recurrir prontamente de mantenerse la reiterada
negación de los derechos de Janeth Cecilia y Jaime Edgar por parte de
las autoridades judiciales venezolanas.