15 febrero, 2026

El pago de la cesta ticket durante las vacaciones

La Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAPT) en su artículo 2 establece que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Quedan excluidos de este beneficio los trabajadores que llegaren a devengar un salario normal que exceda, dentro de un lapso de 6 meses continuos, un promedio de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, según lo establecido el artículo 20 del Reglamento de dicha Ley (RLAPT).

La Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAPT) en su artículo 2 establece que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Quedan excluidos de este beneficio los trabajadores que llegaren a devengar un salario normal que exceda, dentro de un lapso de 6 meses continuos, un promedio de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, según lo establecido el artículo 20 del Reglamento de dicha Ley (RLAPT).

De acuerdo con esta normativa, el derecho a la comida surge en virtud de la asistencia al trabajo. En consecuencia, en caso de inasistencia al trabajo no se genera la obligación de conceder la comida.

El artículo 4 de la LAPT establece que la obligación alimentaria puede cumplirse mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) cuando así lo establezca el empleado, es decir: el trabajador beneficiario. Y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la LAPT se establece que se entregará un cupón, un ticket o una carga electrónica por cada jornada de trabajo. Es decir, condicionado a la asistencia al trabajo.

Sin embargo, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación (RLAPT) establece, cambiando los términos establecidos en la Ley, que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada”. Y en los casos de suspensión de la relación de trabajo tales como discapacidad para el trabajo y descanso pre y post natal, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a observar la obligación de vivienda y alimentación del trabajador, Es decir, en estos casos excepcionales no estaría condicionado el beneficio a la asistencia al trabajo.

Según Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo N° 09-2008 de fecha 25 de Junio del 2008 no son imputables al trabajador las ausencias debidas a vacaciones, permisos, descanso pre y post natal, períodos de reposo y generan el pago alimentario.

Si los Tribunales consideran válido el criterio del Ministerio del Trabajo, ese razonamiento sería aplicable también a los días de descanso semanal legal y/o convencional porque las ausencias del trabajador a la jornada en dichos días tampoco serían imputables al trabajador como en el caso de las vacaciones.

Los temas acá tratados deberán ser interpretados por los tribunales del trabajo y por la propia Sala de Casación Social del TSJ ya que los Dictámenes de la Administración del Trabajo no son vinculantes u obligatorios para los patronos.

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