Fallo a Favor del profesor Armando Guerra

Tribunal Supremo de Justicia.
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000922

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0842 de fecha 20 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.956, debidamente asistido por el Abogado Humberto Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.187, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Armando Guerra Marcano, mediante el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto del recurso interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Armando Guerra Marcano, mediante la cual solicitó “…copia certificada a los efectos de la devolución de los originales de los folios: 6, 7, 9 y 11 de la cuarta pieza que conforma el presente expediente; en consecuencia solicito el oportuno desgloce respectivo de dichos originales…(sic)”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Armando Guerra Marcano, debidamente asistido por el Abogado Humberto Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó a prestar servicios como docente contratado en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” en fecha 25 de enero de 2009, en la categoría de Instructor a medio tiempo, hasta el 30 de septiembre de 2009 y de allí hasta la presente fecha, a tiempo completo.

Manifestó, que con el transcurrir del tiempo ha ido sumando años de servicio como docente contratado, pero sin la posibilidad cierta de ingresar a la carrera docente como profesor ordinario.

Arguyó, que en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el Decreto Nº 7.038 de la misma fecha, se público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303, un nuevo Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia, y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, a través del cual, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, estableció las bases del procedimiento especial de concurso público, haciendo público el listado de los docentes que reunían los requisitos para participar en este Procedimiento Especial de Concurso Público y en el cual se le incluyó, siendo ratificado posteriormente en dicho listado, por la Comisión Organizadora del Concurso de la Institución, previa consignación de los recaudos.

Expresó, que posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2011, la referida Comisión Organizadora del Concurso, publicó el listado de los docentes admitidos, en cual se le excluyó, notificándole ese misma día, mediante el oficio Nº CNA-2011 que no había sido admitido, apelando de la referida decisión ante el Consejo Directivo de la Institución, el cual declaró en fecha 13 de diciembre de 2011, no tener quórum para decir la apelación interpuesta y remitió todas las actuaciones a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el oficio Nº CMT/CDE 181/295 de fecha 13 de diciembre de 2011, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna.

Esgrimió, que el acto administrativo y el consecuente silencio administrativo de la máxima autoridad del Despacho de Educación Universitaria, le niega el derecho a participar en ese procedimiento especial de concurso público, violando –a su decir- el principio fundamental que rige nuestro sistema democrático, social, de derecho y de justicia, previsto en los artículos 62, 70 y 146 de la Carta Magna.

Expuso, que el acto administrativo y la causa invocada también violenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociéndole su derecho al trabajo como hecho social y altera la intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales, asimismo transgrede el numeral 3 del mencionado artículo 89, toda vez que la causa invocada aplicada que le sirve de base jurídica, son absolutamente contradictorias y generan dudas tanto en su aplicación como en su interpretación.

Arguyó, que “…el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios de ilegalidad. (…) viola el principio según el cual, la norma especial priva sobre la norma general, en efecto la norma prevista en el artículo 76 del Reglamento, además de conceder un derecho, constituye una norma especial concreta para regular el supuesto de hecho –previsto en dicha norma jurídica- ella es la norma aplicable, teniendo en cuenta los principios generales referidos a la aplicación de la ley, y su fin consiste en reivindicar la situación laboral de los docentes que han permanecido durante muchos años como contratados sin que se les haya permitido –mediante concurso de oposición- ingresar como docente ordinario. Este ingreso se posibilita a través de un Procedimiento Especial de Concurso Público, previsto en el artículo 76 del citado Reglamento, en cuyo procedimiento pueden participar –en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna- los docentes en condición de contratados durante un mínimo de dos semestres consecutivos con un desempeño de diez horas académicas por semana. En virtud de este dispositivo legal –artículo 76 del Reglamento- el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, AUTORIZA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONCURSO PUBLICO (sic) PARA AQUELLAS PERSONAS QUE CUMPLAN CON EL ARTÍCULO 76 DEL MENCIONADO DECRETO´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que en fecha 25 de noviembre de 2011, solicitó su inscripción ante la Comisión Organizadora, en fecha 30 de noviembre de 2011, dicha Comisión hace público el listado de los aspirantes a participar en el procedimiento especial de concurso público para ingresar como personal docente ordinario en los Institutos y Colegios Universitarios al 30 de noviembre de 2011, en el cual su nombre está incluido. En fecha 5 de diciembre de 2011 se le notificó de no haber sido admitido, señalándosele que se exige “contar con una antigüedad mínima de dos semestres consecutivos, se entiende que el trabajador para el 10 de noviembre de 2009 debe tener mínimo dos (2) semestres o (01) (sic) años (sic) completo desempeñando funciones como docente contratado en la casa de estudio. Por tal motivo, el docente que ingresa durante el ejercicio fiscal 2009, no podrá participar en el procedimiento especial de concurso público” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…en el Artículo (sic) 76 del Reglamento de Ingreso, del 10 de noviembre de 2009, se establece la condición para aquellos docentes que tengan dos semestres consecutivos para la fecha de entrada en vigencia del mismo y que, además tengan diez (10) horas académicas semanales, que en [su] caso especifico, esta condición la cumpl[e] con creces, por cuanto ingres[ó] el 25 de enero de 2009 y para el momento de autorización del Procedimiento Especial de Concurso Público, que es 21 de noviembre de 2011 –según las Bases del Procedimiento-…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…el Artículo (sic) 76 in comento, incluye sin discriminación alguna los docentes que, concurrentemente, reúnan los requisitos ya mencionados y, como procedimiento especial, priva sobre las disposiciones generales del concurso público; no pudiendo la Comisión Organizadora de Concurso del CULTA (sic), desnaturalizar el espíritu, propósito y razón de ser de la precitada norma sin incurrir en una flagrante violación de los derechos sociales y humanos contenidos en los artículos 88 y 89 de nuestra carta Magna…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que se le excluyó de participar en el concurso público, por una interpretación errónea del Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, por cuanto, en su artículo 76, que define el procedimiento especial de concurso público, no mencionaba en ninguna parte poseer un año de antigüedad para el personal contratado de la institución, por lo que resulta improcedente establecer otras condiciones que no sean las allí previstas, ya que se habla de semestre consecutivos y en el caso que nos ocupa, para el momento de entrada en vigencia del Reglamento, su persona, cumplía con la condición de los dos (2) semestres consecutivos, uno de enero a julio y otro que se encontraba desde mediados de septiembre a la culminación del período vacacional.

Fundamentó su recurso, en los artículos 26, 27, 131 y 252 de la Carta Magna, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales; artículo 25 numeral 6 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, expuso que “El acto administrativo al declarar expresamente que no h[a] sido admitido viola directamente los principios fundamentales de la participación protagónica que inspira, guía y orienta nuestro sistema democrático social de derecho y de justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 62, 70 y 146, al propio tiempo que impide el ingreso a un cargo de docente ordinario violándose el pleno ejercicio de [sus] derechos consagrados en el artículo 89 de nuestra constitución, atenta contra el derecho al trabajo y la libertad de trabajo previstos en el artículo 87 constitucional y transgrede los principios establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 de nuestra Carta Magna. El derecho constitucional de participación protagónica violado [le] causa sin lugar a dudas un daño grave irreparable por la definitiva, cual es, el de no poder participar en el procedimiento especial de concurso público, al propio tiempo que se obstaculiza e impide [su] ingreso como docente ordinario, habida cuenta que dicho Procedimiento Especial de Concurso Público es de ejecución transitoria y de vigencia temporal. Tales daños solo pueden ser reparados a través de una medida cautelar capaz de suspender la ejecución del acto administrativo impugnado, ordenando mi Admisión al Procedimiento Especial de Concurso Público, u otra medida de similar naturaleza susceptible de restablecer la situación jurídica infringida es de señalar que en dicho procedimiento [ha] cumplido con las fases siguientes: A.- del 21 al 25-11 (sic) consignación de los recaudos, y solicitud de Inscripción (…) B.- La Comisión Organizadora pública el listado de los docentes que reúnen los requisitos para participar en el concurso público, en donde se incluye [su] nombre (…) C.- Notificación de `NO HA SIDO ADMITIDO´. La subsiguiente fase se inicia el próximo 31 de enero de 2012 (…) con el Plan Nacional de Formación Docente como quiera que este procedimiento especial de Concurso Público es de aplicación transitoria y de vigencia temporal, surge la urgente necesidad de la medida cautelar constitucional –aquí solicitada- por el daño ocasionado, pues en caso de no acordarse la cautela, el referido daño sería de imposible reparación por la definitiva (…). Sobre la ponderación de los intereses en juego cabe señalar que al suspender los efectos del acto cuestionado se permitiría mi participación en el procedimiento especial de concurso y el fallo definitivo es declarado con lugar, en este caso la sentencia no quedaría ilusoria, pero que (sic) sentido tendría una sentencia favorable que no haya permitido con la medida cautelar, participar en el indicado Procedimiento de Concurso Público. Y en el caso de que se acuerde la medida cautelar permitiendo mi participación en el predicho concurso y la sentencia final declara sin lugar la querella, en este caso queda con todos sus efectos el acto administrativo impugnado. Como se puede observar los intereses en juegos (sic) están perfectamente equilibrados para las partes en litigio…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y se admita la pretensión cautelar solicitada, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 130, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión, en las siguientes consideraciones:

“…Como punto previo la representación judicial de la República señaló que de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debía ser declarado improcedente el recurso, por no haber señalado en el libelo con claridad los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión.

Sobre el particular se observa que el presente asunto versa sobre la pretensión de ingreso del ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO, a la función pública, siendo ello así, los requisitos que debían reunir son los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, contenidos en los artículos 95 y 96, de allí que, yerra la representación judicial de la República, al señalar que debió cumplir con las exigencias pautadas en los artículos 113 la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni en el 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas adicionalmente debe indicar esta Juzgadora que en el análisis preliminar que se hiciera a efectos del pronunciamiento de admisión, se verificó el cumplimiento de los extremos contenidos en los artículos ut supra mencionados, razón por la que a juicio de quien decide, el planteamiento formulado resulta a todas luces infundado, razón por la que se desestima. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al fondo y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad aduciendo que al negarse el derecho a participar en el Procedimiento Especial de Concurso Público, para ingresar como personal ordinario en los institutos y colegios universitarios vulnera el principio fundamental del sistema democrático social, de derecho y de justicia, cual es, el de participación protagónica del pueblo en el ejercicio de su soberanía, consagrado en los artículos 62, 70 y 146 previsto en el Texto Fundamental.

(…omissis…)

Sobre tal particular este Tribunal y como indicó en la decisión que acordó la medida cautelar de amparo solicitado, estimó que con relación a la presunta vulneración del contenido de las normas contenidas en los artículos 32 y 70 del Texto Fundamental, las mismas están referidas al derecho a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos políticos, sociales o económicos, ello con el fin de realzar el papel protagónico y participativo de la colectividad en la gestión pública, y consagrando la obligación del Estado Venezolano de crear y desarrollar mecanismos dirigidos a hacerla efectiva.

A la luz de la interpretación de las referidas normas este Tribunal llegó a la conclusión en sede cautelar que no fue demostrado en autos de que forma la Administración limitó o impidió el ejercicio de la participación en la elección de cargos públicos, referedum, consulta popular, revocatoria de mandato, iniciativa negativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y asamblea de ciudadanas y ciudadanos, acudir a instancia de atención ciudadana, autogestión, cogestión, cooperativa, cajas de ahorro, empresas comunitarias y demás formas asociativas, y que durante la sustanciación de la presente causa, no incorporó prueba que demostrara que la administración (sic) con su actuación vulneró las normas constitucionales denunciadas como infringidas por el acto que hoy recurre. Así se decide.

(…omissis…)

En cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera pertinente señalar que dicha garantía no constituye un derecho absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (…), es decir los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre y cuando se respete (sic) sus derechos de conformidad con lo establecido en la Ley.
En el presente caso, el querellante señala se le vulneró el derecho al atrabajo (sic) al tergiversar la norma aplicable, lo que presupone la denuncia de falso supuesto de derecho.

(…omissis…)

A los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, esta Juzgadora observa que el artículo 76 del Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia, y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, dispone:

`Artículo 76. Los docentes y auxiliares Docentes en condición de contratados durante un mínimo Dos (2) semestres consecutivos, con un desempeño de más de Diez (10) horas académicas por semana, se someterán al siguiente procedimiento especial de Concurso Público (…)´.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que cuando se realice la convocatoria para concurso de ingreso de Docentes y Auxiliares de Docentes, en condición de contratados, deben tener mínimo dos (2) semestres consecutivos, con un desempeño de más de diez (10) horas académicas por semana.

Ahora bien, el aludió instrumento normativo establece en el artículo 8, que dicha convocatoria debe realizarse en un diario de circulación nacional y local, en dos (2) oportunidades; y permanentemente de manera visible durante el lapso de inscripción en las carteleras de la Institución.

Asimismo, indica la referida norma que la convocatoria debe contener las bases del concurso, áreas de conocimiento, carga horaria, números de cargos, dedicación y perfil del cargo.

En el caso de autos el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, autoriza la apertura del concurso, tal y como se desprende de la documental que consta a los folios 10 al 14 del expediente judicial, y en atención al artículo 7 ejusdem la convocatoria establece las `BASES SOBRE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO COMO PERSONAL ORDINARIO EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS´.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que en las bases de los concursos, se desarrolla de manera pormenorizada las exigencias que según la potestad discrecional de la Administrativas (sic), regirán el mismo.

Así, en el caso bajo análisis, las mencionadas bases, específicamente en el Numeral 1, indican:

`1. El presente Procedimiento Especial de Concurso Público ésta dirigido a las y los Docentes, de Investigación y extensión y a los Auxiliares Docentes que hayan prestado servicio en los Colegios Universitarios e Institutos Universitarios de Tecnología y que para noviembre del 2009, se encontraban en condición de contratados durante un mínimo de dos (29 semestres consecutivos, con un desempeño de más de diez 8109 horas académicas por semanas, tal como lo señala el Decreto Nº 7.038, mediante el cual se dicta el Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.303, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, en su artículo 76 (…)´.

De lo que se desprende que la Administración estableció que podrían participar en el referido concurso aquéllos Docentes Contratados, que para noviembre del año 2009, tenían un mínimo de dos (2) semestres consecutivos, con un desempeño de más de diez (10) horas académicas por semanas, siendo ello así, mal puede argüir la parte actora que la administración (sic) tergiverso el contenido del artículo 76 del Reglamento de Ingreso, cuando obligada estaba a verificar precisamente el cumplimiento de las bases que regirían el concurso, razón por la que se concluye que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Finalmente verificado como ha sido la legalidad del acto administrativo impugnado se acuerda el cese de la medida cautelar acordada en fecha seis (6) de febrero de 2012. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO (…) debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO GARRIDO (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, observa que en fecha 29 de julio de 2013, el Abogado Humberto Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Guerra Marcano, consignó escrito, en el cual expuso lo siguiente:

“…En su oportunidad el Juez a-quo (sic) admitió la querella propuesta y la medida cautelar, razón por la cual, la parte querellante participa en el ya mencionado Procedimiento de Concurso Público, cumpliendo con todos los trámites, para optar al cargo de docente ordinario (…), La (sic) Administración en fecha 12 de diciembre de 2012, sin condicionamiento de ninguna especie, declara al docente Armando Guerra Marcano, una vez culminadas las fases del proceso establecido, ganador del Procedimiento Especial de Concurso público, según oficio Nro. ORH-2012-8942 firmado por José Luis Useche Parra Director General de la Oficina de Recursos Humanos (…). De igual forma mediante credencial Nro. ORH-76-2012-CT-001575, de fecha 10-12-2012 (sic) firmados por Marlene Yadira Córdova, Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y Ruben Reinosos, Viceministro de Desarrollo Académico, se declara a GUERRA MARCANO, ARMANDO, `Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, adscrito al Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, en virtud de haber sido declarado ganador del Procedimiento Especial de Concurso Público establecido en el artículo 76 eiusdem (…). Asimismo en fecha 18 de julio de 2013, el profesor Armando Guerra Marcano presenta su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, el cual se consideró `Aprobado´ por el jurado designado por el Consejo directivo de la Institución (…).

Tales actos administrativos constituyen sin lugar a dudas una aquiescencia, pacífica, sin condición ni resistencia alguna de la parte querellada, cuyo sentido y significado representa en la practica una revocatoria, en sede administrativa, del acto originario impugnado, aceptando y admitiendo la Administración la Plena satisfacción de los pedido por la parte querellante. Demostrada como ha sido fehacientemente, que la pretensión ha quedado plenamente satisfecha, resulta por tanto inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, por tal causa solicito a esta Honorable Corte, declare el decaimiento del objeto de la querella interpuesta…”.

Visto lo antes transcrito, queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida demostró el cumplimiento del planteamiento sometido a su consideración por el actor, razón por la cual debe considerarse satisfecha la pretensión que se persiguió como acción principal en la presente causa, tal como era la participación del ciudadano Armando Guerra Marcano, en el Concurso Público dirigido al personal contratado de los Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios, establecido en el Decreto Nº 7.038 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, con el fin de optar al cargo de Profesor Ordinario, en el Colegio Universitario Cecilio Acosta, de Los Teques.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

Ante lo precedentemente expuesto, observa esta Corte que la parte actora expresó en su escrito libelar que, el objeto del presente recurso se circunscribía al hecho de que se le incluyera como participante en el Concurso Público, dirigido al personal contratado de los Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios, con el fin de optar al cargo de Profesor Ordinario, en el Colegio Universitario Cecilio Acosta, de Los Teques, por lo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso del Apoderado Judicial del recurrente, señalando no solo la participación de su representado en dicho concurso, sino haber resultado ganador del mismo y en consecuencia, haber obtenido el mencionado título, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Representación Judicial del mencionado ciudadano contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2013-000922
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,

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