Informe a la CIDH sobre la jurisdicción indígena en Venezuela
1.I. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA EN VENEZUELA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoció formalmente el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación, todo lo cual amplía y enriquece la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, pues ello implica –entre otras cosas- la aceptación de sistemas normativos diferentes al estatal y la participación de nuevos actores sociales dentro del sistema de administración de justicia que aplicarán formas propias de resolución de conflictos, de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones. Así la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, alcanza su verdadera dimensión para cada indígena, pues la retribución concreta que espera del derecho (para nosotros “equidad” o justicia concreta) responderá de acuerdo a sus patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno o de “terceros”.
1.I. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA EN VENEZUELA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoció formalmente el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación, todo lo cual amplía y enriquece la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, pues ello implica –entre otras cosas- la aceptación de sistemas normativos diferentes al estatal y la participación de nuevos actores sociales dentro del sistema de administración de justicia que aplicarán formas propias de resolución de conflictos, de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones. Así la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, alcanza su verdadera dimensión para cada indígena, pues la retribución concreta que espera del derecho (para nosotros “equidad” o justicia concreta) responderá de acuerdo a sus patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno o de “terceros”.
En este orden de ideas, el artículo 260 de la Carta Magna reconoció la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, con la potestad de resolver los conflictos entre sus miembros dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus sistemas legales, autoridades y procedimientos. Así tenemos:
“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Se trata pues de una jurisdicción especial autónoma en sentido estricto, que se encuentra inserta dentro del Capítulo III del Título V, relativo al Poder Judicial y al Sistema de Justicia Nacional -al igual que la jurisdicción militar y la justicia de paz-, en el cual deben existir relaciones de coordinación y subordinación con el sistema de justicia nacional, tal como lo prescribe el mismo artículo 260 y por el principio de supremacía constitucional pautado en el artículo 7 del Texto Constitucional, debiendo además respetar el principio de la interdependencia y colaboración con los demás Poderes Públicos a los fines del Estado, conforme lo ordena el artículo 136 de la Constitución.
Como componente esencial de esta jurisdicción especial, tenemos el uso del derecho consuetudinario indígena, llamado también derecho tradicional, costumbre jurídica o derecho propio para otros, que no es más que el conjunto de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están perpetuadas en el tiempo y que son transmitidas oralmente por los miembros de una comunidad para luego ser reconocidas y compartidas por el grupo social, como es el caso de los pueblos indígenas. Es tan esencial a los mismos que si se destierra se pierde su identidad como pueblo. Como bien afirma Rodolfo Stavenhagen, las prácticas sociales más significativas que conforman la cultura de los pueblos indígenas, son las costumbres jurídicas propias: “…el derecho consuetudinario es considerado generalmente como una parte integral de la estructura social y la cultura de un pueblo…junto con la lengua, el derecho (consuetudinario o no) constituyen un elemento básico de la identidad étnica de un pueblo, nación o comunidad…” (“Derecho consuetudinario indígena en América Latina”. En ENTRE LA LEY Y LA COSTUMBRE, EL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA EN AMÉRICA LATINA, publicado por el Instituto Indigenista Interamericano (III) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) México, 1990: p. 27). A diferencia del derecho positivo, el derecho consuetudinario opera sin Estado, mientras que las normas del derecho positivo emanan de una autoridad política constituida y son ejecutadas por órganos del Estado (Ídem).
Siguiendo a R. Stavenhagen, se podrían enumerar algunas de los asuntos que forman parte del derecho consuetudinario y que podrían ser material de esa competencia, entre las cuales tenemos: a) Normas de comportamiento público; b) mantenimiento del orden interno; c) definición de los derechos y obligaciones de los miembros; d) distribución de los recursos naturales (agua, tierras, bosques, etc.); e) transmisión e intercambio de bienes y servicios; f) definición de los hechos que puedan ser considerados como delitos, faltas, que afecten a los individuos o bien a la comunidad, con la respectiva sanción; g) manejo y control de la forma de solución de los conflictos y, h) definición de los cargos y las funciones de la autoridad indígena (Ibídem: p. 31). (Subrayado nuestro)
Dicha disposición constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas (artículos 119 al 126).
1.II. OTRAS LEYES RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
Además de la Constitución Nacional de 1999, existen otros instrumentos legales que amplían el margen de aplicabilidad de la jurisdicción indígena en el territorio; así tenemos:
1.1. El Convenio 169 de la OIT
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue aprobado por la Asamblea Nacional mediante Ley Aprobatoria (G. O. Extraordinaria No. 37.307, del 17-10-2001). El artículo 8 de dicho convenio recomienda que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberían tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. De igual modo el artículo 9.1. estatuye que “…deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. Finalmente, el artículo 10 expresa que en los casos de imposición de sanciones penales previstas en la ley, deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros indígenas sometidos a su potestad jurisdiccional, dando preferencia a tipos de sanciones distintas a la del encarcelamiento, con lo cual incide en forma directa en el régimen penitenciario y en la fase de ejecución de sentencia.
Dicho convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política.
1.2. La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI, 2005)
Por su parte, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (G.O. Nº 38.344, de fecha 27-12-2005), desarrolla todos los derechos y principios constitucionales indígenas. El artículo 132 de esta ley amplía el contenido de la Jurisdicción especial indígena, que consiste en la potestad que tienen las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas para tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme a los procedimientos tradicionales, para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes dentro de su hábitat y tierras. Por tener rango de ley orgánica, la LOPCI estableció los principios rectores de coordinación entre la jurisdicción especial indígena con el sistema de justicia estatal.
En cuanto a la competencia material, es decir, qué tipos de casos pueden conocer y resolver las autoridades legítimas indígenas (en nuestro caso, yukpas) el artículo 133 de la LOPCI establece claramente que pueden conocer de “…cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia que se trate…”, salvo las excepciones establecidas en dicha disposición (tráfico de drogas y de armas, delitos de corrupción, los delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales, tales como, el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión), que no guardan relación con los presuntos hechos que se investigan en esta causa (Homicidio, Lesiones y el delito de Agavillamiento). Por argumento en contrario, las autoridades indígenas sí pueden conocer de casos graves como lo sería la muerte de un indígena por parte de otro integrante de la comunidad.
Por su parte, el artículo 141 de la LOPCI expresamente establece: “…2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural”.
Por último, el numeral 2° del artículo 95 de la LOPCI, establece que el Estado garantizará el uso del idioma indígena en “…Los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos indígenas con la presencia de intérpretes bilingües…” Todo ello armonizado con el artículo 42 de la Ley de Idiomas Indígenas (2007) que impone la obligación de designar intérpretes y traductores en el Sistema de Justicia, so pena de nulidad absoluta de las actuaciones.
1.3. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007)
Más recientemente, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU en fecha 13 de septiembre de 2007, reconoció en sus artículos 34 y 35 los sistemas jurídicos y la jurisdicción propia de los pueblos indígenas. Rodríguez-Piñero sostiene que el derecho de estos grupos a determinar responsabilidades de miembros de sus comunidades “…presupone naturalmente la existencia de normas y formas de organización al interior de dichas comunidades, y la determinación de responsabilidades puede abarcar tanto la atribución de responsabilidades por vía de la cultura a la atribución de responsabilidad por medio de mecanismos jurisdiccionales internos” (Luis Rodríguez-Piñero. “Justicia y Derecho Indígena”. En La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Punto y Seguido. Barcelona (España), Editorial Alternativa, 2008: 126).
1.III. EL PROCESO EN SEDE PENAL CONTRA LOS CACIQUES YUKPAS DE LA SIERRA DE PERIJÁ
Se presenta ahora el caso concreto seguido a los caciques SABINO ROMERO IZARRA y OLEGARIO ROMERO, y el ciudadano ALEXANDER FERNÁNDEZ, miembros integrantes del pueblo Yukpa de la Sierra de Perijá del Estado Zulia (VENEZUELA), con el recorrido procesal y las acciones que se han intentado para solicitar la aplicación de la jurisdicción indígena.
1.1. Sinopsis de los hechos que dieron origen al proceso penal
El día 13 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se suscitó un enfrentamiento, sin concierto o acuerdo previo, entre un grupo de indígenas de la comunidad Chaktapa, asentado en la antigua hacienda Tizina, liderado por el cacique SABINO ROMERO IZARRA en compañía de ALEXANDER FERNÁNDEZ y otras personas, y un grupo de indígenas de la comunidad Guamo Pamocha, cuyo cacique es OLEGARIO ROMERO, en el sector del Río Yaza de la Sierra de Perijá del Estado Zulia, con el fin de aclarar un conflicto relacionado con el robo de un ganado y las tierras ocupadas. Como consecuencia de la mencionada refriega fallecieron la adolescente MIREÑA ROMERO y el ciudadano EVER ROMERO, resultando heridos el adolescente MANUEL SEGUNDO ROMERO, los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTRO, SABINO ROMERO IZARRA y EDDY ROMERO, y los niños EDIXON ROMERO y MARILYN ROMERO.
2. Proceso penal y recursos interpuestos por la defensa
Desde el inicio del proceso, la defensa ha opuesto la incompetencia del Tribunal penal ordinario por la materia y solicitó de conformidad con lo pautado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante, COPP), la declinatoria a la jurisdicción especial indígena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que estaban cumplidos los tres elementos esenciales de la citada jurisdicción en este caso, es decir: i) las partes involucradas son integrantes del pueblo Yukpa; ii) el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad de Guamo Pamocha) está ubicada dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena y, además, iii) la existencia de autoridades legítimas en comunidades aledañas a esa localidad (la “Oshipa” o Consejo General de Ancianos), los cuales, tienen sus costumbres y procedimientos propios para resolver conflictos.
2.1. Decisión del Tribunal de control en fase investigativa
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 1006-09, de fecha 23 de octubre de 2009, se declaró competente por la materia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 80 del COPP y, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud formulada por los defensores, decretando la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos por los siguientes delitos:
a) SABINO ROMERO IZARRA, por la presunta comisión de los delitos de: “Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Determinación”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años); “Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en Riña con Complicidad Correspectiva”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 424 y 425 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTRO y el adolescente MANUEL SEGUNDO ROMERO (15 años); “Agavillamiento”, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y, finalmente, el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Olegario Romero Romero;
b) ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, (alias Gatú), por los delitos de: “Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años); “Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en Riña con Complicidad Correspectiva”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 424 y 425 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTRO y el adolescente MANUEL SEGUNDO ROMERO (15 años); y “Lesiones Personales”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente EDDY ROMERO (13 años); “Agavillamiento”, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
2.2. Apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Zulia
En contra de la precitada decisión y de conformidad con los artículos 447 y 448 del referido código adjetivo penal, tanto los defensores públicos y privados de los imputados como los Fiscales del Ministerio Público ejercieron tempestivamente los recursos de apelación correspondientes.
La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia funcional, jerárquica y vertical, mediante decisión signada con el Nº 436-09 de fecha 24 de noviembre de 2.009, declaró sin lugar los recursos de apelación respecto del motivo de la competencia material, confirmando la decisión de la primera instancia de mantener el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria, resaltando que “…el derecho a la vida es inviolable”.
La mencionada decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, agotaba todo mecanismo de impugnación preexistente, por las razones que se explican a continuación:
a) No es de las decisiones recurribles en Casación: El artículo 459 del código adjetivo penal establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, dentro de las que no cabe el presente caso (Sent. Sala Penal Nº 567/09, caso: Atilio Roger Gotopo Petit).
b) De acuerdo al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en materia penal no es procedente solicitar la Regulación de Competencia (Sent. Sala Penal, Nº 1491/00, caso: Manuel Enrique Furio Vecchio y otro).
c) La incompetencia por la materia fue planteada en la fase preparatoria del proceso penal, esto es, en la audiencia de presentación de los imputados ante el tribunal de control, de acuerdo con lo establecido en el supra transcrito artículo 29 del código adjetivo penal. Al término de la referida audiencia, la jueza declaró sin lugar la excepción solicitada de manera razonada, la cual fue apelada por los defensores dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la misma, y el tribunal de alzada confirmó la negativa de la excepción propuesta sobre la incompetencia ratione materiae. El último aparte del artículo in commento claramente establece, que: “…el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
Asimismo, si bien existe la posibilidad de tramitar excepciones en la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 eiusdem, tienen que ser las que no hayan sido planteadas durante la fase preparatoria.
“Artículo 30 COPP.- Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia”.
Lo anterior encuentra respaldo en el numeral 1º del artículo 328 del COPP, que preceptúa que si bien hasta los cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se pueden oponer las excepciones previstas en el código, tienen que ser las que “…no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.”
Igualmente en la fase de juicio se podrán oponer las excepciones previstas en el código, como la incompetencia del tribunal, “si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.” (Artículo 31.1 COPP). Así lo sostuvo la Sala Constitucional: “…durante la fase de juicio las excepciones oponibles se encuentran restringidas, no estando la excepción de incompetencia del tribunal contenida dentro de estas limitaciones; pero, no obstante el hecho de que la misma puede ser opuesta nuevamente, su interposición se encuentra condicionada a que se funde en un motivo distinto al dilucidado.” (Sent. SC. Nº 2000/02, caso: Bladimir Guerra Orta).
De todas las consideraciones antes expuestas podemos concluir, que en el caso sub judice efectivamente se había dado estricto cumplimiento al presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, por cuanto fue agotada la vía ordinaria y fueron ejercidos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha.
2.3. Ejercicio de la acción de Amparo Constitucional
En fecha 25 de febrero de 2010, la defensa ejerció el recurso extraordinario de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra la decisión Judicial Nº 436-09 de fecha 24 de noviembre de 2.009, emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar la competencia material en dicha causa.
Luego de cinco (05) meses y cinco (05) días, la Sala Constitucional en fecha 30 de julio de 2010 declaró inadmisible la acción de amparo intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que la incompetencia no es mutable tanto en la fase intermedia como en la de juicio, y que es obvio que la defensa no podía hacerla valer por un motivo distinto, argumentando que “la garantía del derecho a la defensa de los hoy quejosos, se concreta en la posibilidad que la defensa tiene de oponer nuevamente la excepción de incompetencia del tribunal en la fase subsiguiente del proceso.”
A pesar de que reconoce que no es mutable el motivo de la incompetencia del tribunal y de que no va a variar en cualquier fase del proceso penal, y por lo tanto, no puede ser opuesta nuevamente en las subsiguientes fases del proceso penal, puesto que su interposición se encuentra condicionada a que se funde en un motivo distinto al dilucidado, luego dice que la defensa podía solicitarla como una garantía del derecho a la defensa en la fase subsiguiente, esto es, en la fase de juicio.
A nuestro criterio, la Sala Constitucional crea de manera ilegal y arbitraria una posibilidad procesal que no existe en ninguna norma de la ley adjetiva penal venezolana; de lo cual se puede deducir, que con la sentencia de marras dicha Sala Constitucional nos obligó a continuar en el cauce del proceso penal ordinario.
2.4. Realización de la Audiencia Preliminar
Ya en la fase preliminar del proceso acusatorio penal venezolano, el Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá fijó la audiencia preliminar para el día 05 de febrero de 2010, a los fines de admitir o no la acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los detenidos. En dicho acto, las víctimas expusieron:
a) GLORIA ROMERO, madre de la adolescente Mireña Romero:
“Los que estamos buscando, nosotros, estamos buscando, vamos a solucionar estos problemas nosotros mismos, los yupas, queremos arreglarnos entres (sic) nosotros mismos, el que quiere aceptar nosotros reunir, eso estamos buscando, vamos a arreglar eso entre nosotros mismos, es todo” (Folio 381, Causa Principal).
b) ANTONIO ROMERO, padre del occiso Ever Romero, expuso:
“…Dra. nosotros en verdad sentimos que esta gente tiene que haber la Ley indígena pero que se castigue, para que no suceda eso buscaremos a los caciques para hacer Ley, eso lo que nosotros queremos, no tenemos tanto reales, y por eso digo nosotros vamos a reunir y luego traer la propuesta de todos los caciques, es todo” (Folio 383, Causa Principal).
Sin embargo, la jueza acordó la apertura al juicio oral y público, admitiendo todas las pruebas del Ministerio Público y negando la realización de una reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, por vía de inspección judicial con presencia de todas las partes y que fuera solicitada por la defensa.
En la misma fecha, la jueza de control ordenó la práctica del informe socio antropológico del caso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 de la LOPCI, correspondiéndole a la Unidad Académica de Antropología del Departamento de Ciencias Humanas de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, en el cual se evidencia que el pueblo Yukpa goza de todo un elaborado sistema para el control social punitivo de sus integrantes porque:
a) Existen autoridades legítimas: los caciques y el consejo de ancianos;
b) Existen procedimientos de resolución de conflictos: Basado en el diálogo, la mediación, la comprensión y la reparación rápida del daño,
c) Existen hechos graves que incluyen las muertes de miembros yukpas, y las leves,
d) Existen sanciones: Ej. el exilio, el trabajo comunitario, la privación temporal de libertad y la multa.
2.5. Avocamiento de Oficio de la Sala de Casación Penal
Estando la causa en la sede del Tribunal Primero de Juicio en la ciudad de Maracaibo, en fecha 22 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, con fundamento al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento del caso de los caciques yukpas, alegando que se trataba de un “…hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad de la comunidad indígena del estado Zulia (etnia Yukpa), además por la gravedad del hecho que produjo “conmoción social”, por lo que ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el traslado de los detenidos con las medidas de seguridad.
2.6. Oposición de la excepción ante el Tribunal de Juicio
Así las cosas, y tomando como base lo acordado en la sentencia de la Sala Constitucional, peticionamos la incompetencia del tribunal ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se encuentra la causa por radicación de oficio, la cual fue negada por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, por cuanto en esta fase las excepciones solo pueden interponerse junto con la sentencia definitiva de acuerdo a lo pautado en el último aparte del artículo 31 del COPP, que dice:
“Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”. (Subrayado agregado)
¿Qué significa todo lo antes expuesto? Que la Sala Constitucional ilegalmente creó una “figura procesal” que no está prevista en el COPP, para obligar a la defensa a pedir la declinatoria de la competencia a la Jurisdicción Indígena en la fase de juicio, la cual ya nos fue negada, de modo que la apelación sobre la negativa fuera decidida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo junto con la sentencia definitiva.
Por supuesto, la decisión de la Corte de Apelaciones con respecto a la negativa de la declinatoria a la Jurisdicción Indígena fue confirmada, obligando a la defensa a interponer el correspondiente Recurso de Casación en su debida oportunidad bajo las pautas de la referida sentencia Nº 810 de fecha 30 de julio de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional, según la cual no se han agotado los recursos internos.
2.7. Estado actual del proceso y de los indígenas
En los actuales momentos la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público desde el día 24 de agosto de 2010. El mayor tropiezo lo constituye el desconocimiento de todas las garantías judiciales de los indígenas que establecen las normas internacionales y locales dentro del proceso por parte de los operadores de justicia, a la vez que se mantiene una visión muy apegada al formalismo jurídico que impone el nuevo proceso acusatorio.
Se debe significar que en fecha 04 de marzo de 2011, la defensa solicitó la revisión de la medida de privación judicial que pesaba sobre los detenidos por una medida menos gravosa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP y el convenio 169 de la OIT, por lo que el juez de la causa acordó la libertad bajo fianza, la cual se materializó el día martes 15 de marzo del presente año, imponiendo ciertas restricciones como no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias prohibidas, un pacto de no agresión entre los acusados y otras.
IV. DERECHOS HUMANOS VULNERADOS
La defensa de los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ considera que en el presenta caso se han vulnerado los siguientes derechos humanos fundamentales:
a) El principio de la diversidad étnica y cultural, fundamento de la nacionalidad venezolana, que incorporó en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de interculturalidad establecido en los artículos 100 y 121 ejusdem;
b) El derecho a la discriminación positiva contenido en el numeral 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
c) El derecho colectivo a la jurisdicción especial indígena, el uso del derecho propio y las autoridades que la conforman, como elementos esenciales del derecho a la propia cultura, reconocido en el artículo 260 constitucional, con la subsiguiente violación del derecho al juez natural recogido en el numeral 4º del artículo 49 ejusdem;
d) El derecho colectivo a las tierras ancestrales y territorios (hábitat indígenas), previsto en el artículo 119 constitucional;
e) Violación de los artículos 8.2, 9.1, 9.2 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que es ley interna con rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 23 constitucional, y
f) El principio a la libre determinación de los Pueblos Indígenas preceptuado en el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (13-09-2007).
V. PETITORIO
Solicitamos a esta honorable Comisión su atención y seguimiento sobre la falta de implementación de la jurisdicción especial indígena reconocida en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los operadores de justicia y el desconocimiento de las pautas establecidas en el Convenio 169 de Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre alternativas a la prisión aplicables a los indígenas.
Informe laborado por:
RICARDO ANTONIO COLMENARES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.016, profesor Titular de la Universidad del Zulia, en representación de los ciudadanos:
a) SABINO ROMERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, indígena miembro del pueblo Yukpa, de oficio Agricultor y Cacique de la comunidad de Chaktapa de la Sierra de Perijá del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.707.926, natural de la Guasama, Sierra de Perijá, domiciliado en el sector Río Yaza de la Comunidad de Chaktapa de la Sierra de Perijá.
b) ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, alias “Gatu”, venezolano, mayor de edad, indígena miembro del pueblo Wayúu, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.873, natural de la comunidad de Cuse de la Sierra de Perijá, domiciliado en la comunidad de El Tukuko de la Sierra de Perijá, estado Zulia (VENEZUELA).