La agresión a C-cura en Anzoátegui: una mirada desde los derechos humanos

Ya resulta casi un lugar común el decir o escribir que la protesta ha venido siendo objeto de la más feroz criminalización en Venezuela. Sin embargo, en una perspectiva de la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, como derechos humanos, es inadmisible que el Estado convierta en un delito la lucha sindical y la acción pacífica y organizada de la clase trabajadora haciendo valer sus justas reivindicaciones.

Ya resulta casi un lugar común el decir o escribir que la protesta ha venido siendo objeto de la más feroz criminalización en Venezuela. Sin embargo, en una perspectiva de la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, como derechos humanos, es inadmisible que el Estado convierta en un delito la lucha sindical y la acción pacífica y organizada de la clase trabajadora haciendo valer sus justas reivindicaciones.

Esta opinión se sustenta en una plataforma de normas internacionales y nacionales que dotan a estos derechos, los de la clase trabajadora, de un cuerpo legal que viabiliza la exigencia de su oportuno e impostergable cumplimiento. Los pactos y tratados internacionales en materia de derechos humanos son ley en Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

En primer lugar el Estado venezolano tiene sobre sí, la obligación de cumplir la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 9 establece: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…”. La disposición 20ª, ordinal 1º, de este instrumento internacional reza que Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. La Declaración indica en su artículo 23, numeral 4º que “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

Y lo más importante: la regulación final expresamente señala que “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”

En segundo lugar, está la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José. Ello en razón del carácter intangible y universal de estas normas que las ubican más allá de las diatribas sobre su aplicabilidad, debido a la denuncia hecha por el gobierno venezolano en 2012. El alcance esencial del Pacto, sigue incólume. El efecto de la denuncia es la salida de Venezuela de la esfera de competencia de la Corte Interamericana.

La Convención Americana establece en su artículo 5º, el Derecho a la Integridad Personal, que desarrolla señalando que: “1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral 2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

En tercer lugar, se encuentra el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que establece en su artículo 8 el compromiso de los Estados parte a garantizar “El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.”

El mismo artículo 8 del PIDESC, establece que “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.”

En cuarto lugar, se encuentran los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo contenido se menciona en el señalado numeral 3º del artículo 8º del PIDESC. Estos convenios fueron “constitucionalizados” en Venezuela, encontrando un amplio desarrollo en los artículos 95 y 96 de la Carta Fundamental. En estas disposiciones se consagra de forma inequívoca el derecho de las personas a sindicalizarse de manera libre y a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.

Finalmente, es la propia Constitución Nacional, ratificando la Declaración, Pactos y Convenios invocados, la que establece en su artículo 52 que “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.” Por su parte, en el artículo 53 señala que “Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas.”

Como corolario, el artículo 68 establece que “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.”

Hecha esta disquisición sobre el orden piramidal de algunos derechos humanos en Venezuela, indiscutiblemente que la actuación de las fuerzas armadas en la represión a la manifestación realizada por los trabajadores petroleros en Puerto La Cruz, y posterior encarcelamiento temporal de sus dirigentes, así como la imposición de medidas judicial cautelares, que cercenan el derecho a la protesta, constituyen una violación a los derechos humanos.

En cuanto a la actuación militar y judicial en el caso, ambas se inscriben en la denunciada tendencia del Estado a reprimir y transformar en delito el uso de medios lícitos de reivindicación de derechos, y a sancionar la lucha social con las más duras penas, llegando al extremo de derogar paulatinamente derechos constitucionales, tales como la manifestación pacífica, la sindicalización y la exigencia legítima de la contratación colectiva.

La sentencia del Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Ydanie Almeida Guevara, dictada en el expediente No. B-P01-P-2014-000523, correspondiente a la audiencia de presentación realizada en el juicio seguido a los petroleros venezolanos, de fecha 4 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar la imputación hecha por el Ministerio Público contra los trabajadores y sindicalistas detenidos.

El Abogado Juan Carlos López Ramírez, en su carácter de Fiscal 1º con competencia Penal en el Estado Anzoátegui, imputó por los presuntos delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PROMOCIÓN DE COACCIÓN A LA CESACIÓN DEL TRABAJO, establecidos en los artículos 218, 192, 193 del Código Penal. Ahora bien, el contenido de estas disposiciones es el siguiente:

• Artículo 192.- Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

• Artículo 193.- Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

• Artículo 218.- El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.

Así mismo, el Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 242, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas disposiciones establecen taxativamente lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe (…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

Tales medidas las pidió el Ministerio Público estableciendo la presentación periódica en el Tribunal, cada ocho (8) días y la prohibición de no realizar ni liderar protestas, ni manifestaciones en cualquier instalación de PDVSA o sus zonas adyacentes u obstruir la vía pública, que impidan el acceso o salida a esta empresa, considerada como Zona de Seguridad de la Nación. El Tribunal decidió la presentación de los imputados cada treinta (30) días.

También solicitó la Fiscalía que JOSE EMIRO BODAS LUGO fuese notificado de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares innominadas que le fueron impuestas en el juicio contenido en el Expediente No. BP-01-0-2014-000010, por la causa Amparo Constitucional seguida en su contra por PDVSA. Finalmente, el Ministerio Público pidió que el procedimiento a seguir fuese el ordinario y la calificación de flagrancia de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusiones:

• Todo lo anterior implica que los principales dirigentes de C-CURA en el Estado Anzoátegui no podrán realizar actividades sindicales y mucho menos protestar en PDVSA o zonas adyacentes.

• Con base a un supuesto delito -por demás forjado- de “resistencia a la autoridad”, en condiciones de desproporción en el uso de la fuerza, como demuestran las fotos y videos, ante un enorme despliegue de los cuerpos de seguridad del Estado y utilizando armas de fuego, una Jueza decidió violar totalmente la libertad sindical y penalizar la lucha por la contratación colectiva que los trabajadores venían realizando en el sector petrolero.

• El Estado venezolano reitera, ésta vez con el directivo de la FUPTV José Bodas, la práctica usada en casos como el de Rubén González (Ferrominera del Orinoco), al interponer una acción judicial de amparo constitucional contra la dirigencia sindical, para impedir el ejercicio del derecho a la huelga y a la manifestación pacífica en las industrias estratégicas.

*Coordinadora de Exigibilidad de PROVEA

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